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    El Inym adoptó nuevas normas para la registración de yerbales, buscando la “desburocratización y modernización” del Instituto

    13 de mayo de 202538 Mins Read
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    En una extensa y pormenorizada disposición, la Resolución 50/2025, adoptada el lunes 12 y publicada este martes 13 por el Boletín Oficial de la Nación, el directorio del Instituto Nacional de la Yerba Mate (Inym), reemplazó las normativas que regían al presente para la registración de yerbales, altas y bajas, polígonos de plantaciones, entre otras disposiciones.

    Adoptó medidas de controles físicos y satelitales para corroborar los datos proporcionados por los plantadores. Definió la zona de producción de la yerba mate: todo el territorio de Misiones y los departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé, de Corrientes.

    En extensos considerandos, manifestó que “resulta necesario implementar acciones que prevean, entre otras, la simplificación administrativa y normativa, así como la evaluación de su implementación. Así, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas”.

    Asimismo dijo de la finalidad de “profundizar el proceso de desburocratización y modernización del Instituto, corresponde avanzar en la implementación de buenas prácticas regulatorias en materia de registros de la actividad yerbatera y cuestiones vinculadas a ella a los efectos de transparentar los procesos involucrados en estas temáticas y crear normas que resulten claras para el administrado, permitiendo así su real acceso a las obligaciones y derechos, así como a los procedimientos que tramitan ante el INYM, promoviendo el crecimiento económico, la libre competencia y propiciando las inversiones y el comercio”.

    Añadió: “por las razones expuestas, se ha decidido minimizar las exigencias en la registración de los sujetos que pretenden desarrollar la actividad yerbatera y eliminar a la par, todos aquellos requisitos que ya se encuentran contemplados en otras normas, sin que ello implique perder la base de datos existentes en los registros del INYM”.

    https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325198/20250513

    El Inym adoptó nuevas normas para la registración de yerbales, buscando “desburocratización y modernización” del Instituto @INYMArg https://t.co/LXEfIk3D5R
    En una extensa y pormenorizada disposición, la Resolución 50/2025, adoptada el lunes 12 y publicada este martes 13 por el…

    — Jorge Kurrle (@jorgekurrle) May 13, 2025

    Posadas, Misiones, 08/05/2025

    VISTO: El “Expte 173/2023 SIMPLIFICACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LOS REQUISITOS Y TRÁMITES DE LOS REGISTROS DEL INYM”, las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N.º 1.240/02, el Decreto del PEN N° 90/2025 y las Resoluciones del INYM Nros. 54/2008, 57/2008 365/2016, 366/2016, 01/2011, 432/2016; 19/2017; 280/2018; 254/2021, 380/2021; 09/2022, 76/2022, 108/2022 y 179/2022 sus modificatorias y complementarias y;

    CONSIDERANDO:

    QUE, en cumplimiento de las funciones asignadas al INYM, se han creado registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados en los que deben registrarse los participantes de la cadena yerba mate y derivados.

    QUE las Resoluciones del INYM Nros. 432/2016; 19/2017; 280/2018; 380/2021; 09/2022; 76/2022 y 179/2022, entre otras, han modificado y/o complementado a las disposiciones establecidas por la Resolución del INYM N.º 366/2016, conformando un grupo de disposiciones tendientes a la registración y seguimiento de los yerbales y de los espacios de suelo donde se encuentran implantados los mismos.

    QUE, por su parte, las Resoluciones del INYM N° 54/2008, 57/2008 han creado el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero y el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera estableciendo en el momento de su dictado, requisitos particulares para la inscripción en ambos registros que continúan vigentes hasta el día de la fecha inclusive y son la base para la identificación de todos los sujetos que intervienen en la actividad yerbatera.

    QUE, en igual medida, por resolución del INYM N° 365/2016 se establecieron nuevos requisitos para la inscripción de los operadores productores en el Registro Unificado de Operadores en función a la creación del Registro de Yerbales instrumentado por resolución del INYM N° 366/2016.

    QUE mediante resolución del INYM N° 01/2011 también se ha creado el registro de Viveros de Yerba mate a los fines de identificar a las personas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas a la multiplicación de ejemplares de yerba mate género Ilex especie Paraguariensis estableciendo los requisitos, condiciones generales y particulares que deben cumplirse.

    QUE mediante la Resolución del INYM N.º 254 dictada 26 de agosto de 2021, se ha establecido un proceso de reordenamiento normativo para el INYM, instruyéndose a las diversas áreas del Instituto a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una de ellas, en los términos y condiciones a los que se refiere en los considerandos de norma precitada y de conformidad con las “buenas prácticas en materia de simplificación normativa”.

    QUE la simplificación normativa mencionada determina que las normas que se dicten deben ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; por lo que el INYM debe confeccionar textos actualizados de sus dispositivos que reduzcan el inventario existente.

    QUE, en este sentido, desde este Instituto se planteó la necesidad de iniciar un proceso de depuración y simplificación de las normas que se aplican en el desarrollo de sus funciones, para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos de los usuarios de su actividad. Así, es necesario adoptar un enfoque integral, creativo e innovador al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación, la interacción y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores involucrados.

    QUE por ello, resulta necesario implementar acciones que prevean, entre otras, la simplificación administrativa y normativa, así como la evaluación de su implementación. Así, de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpecen y demoran el accionar de las agencias.

    QUE en reunión de directorio de fecha 30 de enero de 2025, se ordenó instruir a las Áreas de Registros y Legales del INYM a realizar una revisión de la normativa vigente con el objeto de modernizar, agilizar y simplificar los requisitos solicitados para cada una de las inscripciones en los registros del INYM.

    QUE, en este sentido, y puntualmente en lo referente a las normas relacionadas a la registración de las nuevas plantaciones de yerba mate, así como de los yerbales ya existentes, se ha llevado a cabo por parte de todas las áreas del instituto que tienen relación con dicha materia, la revisión de la normativa referente a los mismos, para elaborar una propuesta de reordenamiento normativo en función de los estándares y lineamientos antes reseñados.

    QUE, en esta misma línea, también se han analizado las Resoluciones del INYM N° 54/2008 que creó el Registro Unificado de Operador, la Resolución N° 57/2008 que creó el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera, la Resolución N° 365/2016 que incluyo nuevos requisitos para los operadores, y la Resolución N° 01/2011 que creo el Registro de Viveros de Yerba Mate, creyendo necesario realizar una modernización de dichas normativas en miras a una simplificación de los trámites de inscripción y eliminación de trámites y exigencias innecesarias, tendientes a una desburocratización de los trámites vigentes.

    QUE, con esta finalidad de profundizar el proceso de desburocratización y modernización del Instituto, corresponde avanzar en la implementación de buenas prácticas regulatorias en materia de registros de la actividad yerbatera y cuestiones vinculadas a ella a los efectos de transparentar los procesos involucrados en estas temáticas y crear normas que resulten claras para el administrado, permitiendo así su real acceso a las obligaciones y derechos, así como a los procedimientos que tramitan ante el INYM, promoviendo el crecimiento económico, la libre competencia y propiciando las inversiones y el comercio.

    QUE, por las razones expuestas, se ha decidido minimizar las exigencias en la registración de los sujetos que pretenden desarrollar la actividad yerbatera y eliminar a la par, todos aquellos requisitos que ya se encuentran contemplados en otras normas, sin que ello implique perder la base de datos existentes en los registros del INYM.

    QUE resulta indispensable mencionar que la emisión del presente dispositivo de unificación, consolidación, simplificación y modernización normativa que abroga resoluciones vigentes, no constituye una eliminación o modificación de los registros que continúan vigentes en el INYM y que no son derogados por la presente, sino que el mismo tiene como objetivo primordial, avanzar en la unificación, consolidación, reordenamiento y simplificación normativa decidida por el INYM, respecto de regulaciones referentes a una misma materia que hoy se encuentran dispersas en varias normas, siendo por ello necesario realizar las adecuaciones y aclaraciones terminológicas y reglamentarias necesarias para la simplificación de trámites, con la consecuente eliminación de disposiciones que entorpecen y demoran el accionar de los sujetos involucrados en la actividad, sin que ello implique perder de vista los objetivos y funciones y facultades establecidos en la Ley de creación del INYM.

    QUE el Departamento de Asuntos Jurídicos y Legales, el Area de Registros, Sistemas, la Subgerencia Técnica y la Gerencia de Modernización, todas de éste Instituto, han tomado intervención para la redacción de la presente norma.

    QUE la presente resolución se dicta en cumplimiento de las funciones y uso de las facultades conferidas por la Ley N.º 25.564.

    POR ELLO,

    EL DIRECTORIO DEL INYM

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1°: ABROGAR las resoluciones del INYM Nros. 3/2015; 365/2016; 16/2017; 19/2017; 215/2017; 428/2017; 280/2018; 380/2021; 09/2022; 76/2022; 108/2022 y 179/2022 y todas sus modificatorias, cuyas disposiciones simplificadas, unificadas y consolidadas que no son derogadas, quedarán comprendidas en las regulaciones actualizadas establecidas en la presente resolución y su Anexo.

    ARTÍCULO 2°: SUSTITUIR la totalidad de los artículos comprendidos en el texto vigente y actualizado de la Resolución del INYM N° 366/2016, por los siguientes artículos que pasarán a integrar el plexo normativo del “Registro de Yerbales” creado por dicha resolución:

    “ARTÍCULO 1° — El REGISTRO DE YERBALES creado como marco normativo para la inscripción de las plantaciones de yerba mate de la zona productora se regirá por las siguientes disposiciones.

    “ARTÍCULO 2° — DEFINICIONES: Para la presente norma y para todas aquellas en las que se utilicen las expresiones que se indican a continuación, las mismas tendrán el siguiente significado:

    a) Registro de Yerbales. Es el registro conformado por la base de datos existente en el INYM que identifican los yerbales y los polígonos que se encuentran dentro de los mismos.

    b) Zona productora: Es el espacio territorial en donde se cultiva y produce la Hoja Verde de Yerba Mate, comprendido en la totalidad del territorio de la Provincia de Misiones y en la parte de los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé, de la Provincia de Corrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta su confluencia con la Zanja Garapé y al Este de ésta.

    c) Datos catastrales: Entiéndase por tales a los datos relativos a los objetos territoriales para la registración de la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida, conforme se establece en la ley nacional de catastros (Ley N.º 26.209) y legislaciones provinciales vigentes.

    d) Yerba Mate: A los efectos de la presente resolución entiéndase por Yerba Mate a la planta cuyo nombre científico es Ilex paraguariensis A. St.-Hil.

    e) Yerbal / Yerbales: Es el espacio de suelo identificado catastralmente que contiene uno o más Polígonos de Yerba Mate.

    f) Polígono, cultivo o cuadro de Yerba Mate: Estas expresiones son utilizadas como sinónimos y se refieren a la superficie continua de suelo que contiene plantas de Yerba Mate que se encuentran distribuidas en forma más o menos homogénea, estando delimitadas por calles. La delimitación y características de un Polígono de Yerba Mate es realizada exclusivamente por el INYM a través de Relevamiento Aerofotogramétrico y de fotointerpretación y/o por constatación física en campo con instrumentos GPS, y/o a través del método y con las herramientas que INYM considere pertinente.

    g) Información declarada ante el INYM: Es la generada a partir y de acuerdo con las diferentes modalidades de presentación, declaración e inscripción existente o futuras que se realizan al INYM. Esta fuente genera fundamentalmente información alfanumérica relacional que además sienta las bases para la incorporación de información espacial cuando ello corresponda.

    h) Información de imágenes satelitales y aéreas: Es la generada a partir de procesos de revisión aerofotogramétrica y de fotointerpretación en gabinete realizada por personal idóneo del INYM. Esta fuente genera fundamentalmente información espacial de la cual puede surgir también información alfanumérica que, en ciertos casos, puede requerir la realización de una verificación en campo previa al registro efectivo de la información. Este plano “espacial” es el que contiene el conjunto de datos georreferenciados utilizados por el Sistema de Información Geográfica (GIS) constituido por imágenes, objetos y capas de información geográfica, posición de los Yerbales y Cultivos, atributos y relaciones espaciales, etc.

    i) Detección en campo: Es la actividad realizada por personal capacitado del INYM que recorre la zona productora a los fines de identificar y/o verificar la existencia de una plantación de yerba mate, para una posterior determinación de un polígono específico, combinando la información relevada con la obtenida a través de otras fuentes de información existentes como, por ejemplo, la declarada ante el INYM y/o la recabada a través de imágenes satelitales o aéreas.

    j) Marco de plantación: Es la forma en la que se ordenan las plantas de yerba mate en un terreno determinado.

    k) Densidad de plantación: Es el número de plantas de yerba mate por unidad de superficie, es decir, cantidad de plantas por hectárea. Esta densidad puede ser determinada en función de la separación entre líneos o filas y la distancia entre plantas dentro de la línea o fila.

    l) Porcentaje de fallas: Es el porcentaje de plantas de yerba mate que faltan dentro un polígono.

    m) Explotación: Son las actividades culturales, de cosecha y comercialización de la hoja verde de yerba mate que se realizan sobre un polígono.

    n) Etapa productiva: Es el período de tiempo que comienza con la primera poda de las plantas de Yerba Mate contenidas en un polígono, hasta el momento en el que las plantas de Yerba Mate que se encuentran dentro del mismo se encuentren en un estado de decrepitud tal que lo torne improductivo, siendo necesaria su erradicación.

    o) Plantar e implantar: Ambas expresiones son sinónimos y se refieren a la acción de llevar al terreno definitivo e instalar en el suelo (clavar en la tierra) los plantines de Yerba Mate. Se entiende por lugar definitivo, el lugar donde se desarrollará la planta durante toda su etapa productiva.

    p) Nueva plantación de yerba mate: Es la implantación de plantines de Yerba Mate que se realiza sobre un área de suelo determinada, apta para el cultivo y que no contiene ni contenía plantas de Yerba Mate.

    q) Replante: Es la actividad de implantación de plantines de Yerba Mate que se realiza sobre un área de suelo determinada que, con anterioridad a dicha actividad, contenía plantas de Yerba Mate que fueron previamente erradicadas.

    r) Plantación entre líneos: Consiste en agregar una línea o fila de plantas de Yerba Mate entre otras líneas o filas de plantas de Yerba Mate ya existentes, modificando el Marco de Plantación original de un polígono de Yerba Mate, aumentando su densidad.

    s) Reposición: Es la sustitución de plantas de Yerba Mate que se realiza en un polígono que aún no entró en la etapa productiva, respecto de aquellas plantas que no lograron el establecimiento. También se considera reposición a la sustitución de plantas de Yerba Mate que se realiza en un Polígono que se encuentra en etapa productiva (o apta para ello), respecto de aquellas plantas muertas o en estado de decrepitud tal que la tornan improductiva. Para que en ambos casos la reposición sea considerada como tal, la implantación de plantines que se realice no debe alterar el marco de plantación original de un polígono ni la distancia entre plantas y/o entre líneas, de manera que se modifique su densidad, supuesto en el cual dicha implantación será considerada como Replante.

    t) Alta de Polígono: Es el acto realizado por el INYM a través de cual determina y registra la existencia de un polígono que contiene plantas de Yerba Mate a los fines de su posterior asociación, para el caso que corresponda, a la persona habilitada para realizar la explotación del cultivo. El alta de un polígono en los registros del INYM implica la determinación del marco de plantación, densidad, porcentaje de fallas o presencia de plantas de otras especies, antigüedad estimada y superficie total del cultivo.

    u) Baja de polígono: Es el acto por el cual se procede a dar la baja de los registros del INYM a un Polígono de Yerba Mate que fue previamente identificado.

    v) Polígono erradicado: Es aquel al que se le han eliminado la totalidad de plantas de Yerba Mate.

    w) Unificación de un polígono: Consiste en componer en UN (1) solo Polígono, y por ello identificar en UN (1) solo número de registro, DOS (2) o más Polígonos previamente identificados y que son colindantes entre sí, eliminando el o los números identificatorios de los polígonos originales.

    x) División de un polígono: Consiste en registrar y otorgar UN (1) nuevo número de identificación a cada una de las fracciones provenientes de UN (1) Polígono original, el cual ha sido fragmentado en fracciones menores.

    y) Denuncia de polígono: Es el acto que debe ser efectuado por la persona que realiza una nueva plantación, replante o plantación entre líneos de yerba mate, que consiste en la presentación de identificación planimétrica que determina cada fracción de terreno o espacio de suelo que contiene plantas de yerba mate. Dicha identificación deberá especificar la distancia en metros entre los vértices que conforman al polígono, y la indicación del punto GPS central o centroide de, al menos, un polígono, con la mención de las coordenadas en el formato de grados, minutos y segundos (DMS) o el formato de grados decimales (DD). El formulario de denuncia con el instructivo para completar el mismo estará disponible en el sitio web del INYM.

    ARTÍCULO 3° — ACTUALIZACION DEL REGISTRO: El registro de yerbales será actualizado progresivamente por el INYM en base a la información declarada por los operadores productores y/o por el relevamiento de imágenes satelitales y aéreas que realice el INYM y/o por la actividad de detección en campo llevada a cabo por el INYM.

    ARTÍCULO 4° — VINCULACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN POLIGONO: Para que un polígono pueda ser explotado, el mismo deberá estar asociado a un operador Productor debidamente inscripto en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero quien, al momento de realizar dicha inscripción, deberá presentar la documentación requerida a los fines de acreditar el derecho de explotación de cada polígono, siendo responsable ante el INYM por las actividades que se desarrollen en el cultivo.

    ARTÍCULO 5° — MODIFICACIÓN DE SITUACIÓN DE UN POLÍGONO. DEBER DE INFORMACIÓN: El Alta, Baja, Unificación o División de un Polígono de yerba mate podrá ser realizada de oficio por el INYM en base a la información recabada, o a pedido del operador vinculado al mismo, previa comprobación que realizará el INYM a los fines de verificar la situación real del cultivo.

    Toda persona humana o jurídica que realice nuevas plantaciones, replante o plantación entre líneos de yerba mate, deberá comunicar dicha actividad al INYM, antes del 31 de diciembre del año en el que realizó la implantación, a los fines de mantener actualizado el registro de yerbales. La comunicación requerida deberá realizarse a través del proceso de denuncia de polígono descripto en el artículo 1° de la presente resolución.

    ARTÍCULO 6° —OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIA DE POLÍGONO: Toda aquella persona que pretenda explotar un polígono de yerba mate deberá obtener la inscripción en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero en la actividad de productor, aportando los datos y documentación necesaria para la identificación del o los polígonos de yerba mate que deberán estar registrados en el presente registro de yerbales para poder proceder a la vinculación a su inscripción en caso de que corresponda.

    ARTÍCULO 7°. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564.

    ARTÍCULO 3°: DEROGAR el inciso 3.k del artículo 3°; el artículo 5°; el inciso 13.c del artículo 13°; el artículo 13 BIS; y los artículos 15°, 17° 18°, 19° y 20°, todos de la Resolución del INYM N° 54/2008.

    ARTÍCULO 4°: MODIFICAR el artículo 4° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 4º: Las personas humanas o jurídicas que pretendan la inscripción en alguna actividad que implique la tenencia física de yerba mate, deberán realizar dicha actividad en una planta y/o depósito que deberá estar previamente inscripta el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera, a los fines de poder vincular su inscripción como operador a la planta y/o depósito que corresponda.

    Asimismo, las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción bajo la actividad PRODUCTORES, deberán denunciar al momento de realizar el trámite de inscripción, cada uno de los polígonos en los que desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y registrados en el Registro de Yerbales del INYM para poder asociarlos a su inscripción.”

    ARTÍCULO 5°: MODIFICAR el artículo 6° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 6º: REQUISITOS GENERALES: Las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en alguna de las actividades descriptas en la presente resolución, deberán completar digitalmente, en carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción correspondiente a cada una de las actividades que requieren inscripción. Dichos formularios estarán disponibles en el sitio web del Instituto Nacional de la Yerba Mate a los efectos de la carga de los datos y documentos que se requieren, pudiéndose también realizar el trámite de inscripción de forma presencial en los lugares y con las personas habilitados al efecto por el INYM.”

    ARTÍCULO 6°: MODIFICAR el artículo 7° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 7º: A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de la inscripción en alguna de las actividades previstas en la presente resolución, los sujetos interesados en desarrollar las mismas deberán adjuntar la siguiente documentación y brindar la información que se requiere según la actividad que se trate:

    7.a – Las personas humanas deberán presentar copia legible de su Documento Nacional de Identidad y las personas jurídicas, deberán presentar copia legible de sus estatutos vigentes, con la constancia de inscripción ante el organismo de control societario que corresponda.

    7.b – Constancia de inscripción ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), en la actividad correspondiente a la inscripción que pretende realizar ante el INYM.

    7.c – Al momento de realizar la inscripción se deberá informar en el formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación perteneciente al operador que se trate. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación presentada o firmada por las personas autorizadas obligarán plenamente al sujeto inscripto.

    7.d – Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad, bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la categoría más exigente, sin perjuicio de los requisitos particulares determinados.”

    ARTÍCULO 7°: MODIFICAR el artículo 8° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 8º: Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:

    8.a – EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

    8.b – ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas humanas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el presente registro, no posean las inscripciones vigentes en el mismo.

    8.c – NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo referente a la incorporación de plantas o depósitos nuevos cuando ello procediere.

    De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de estas.

    8.d – INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad principal del sujeto, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización.

    En caso de modificarse el domicilio real, deberá informarse dicho cambio en forma fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo a los fines asentar dicho cambio en los registros del INYM y proceder a las verificaciones que hubiere a lugar.

    8.e – DOMICILIO ESPECIAL. Constituir un domicilio especial, en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales que al mismo se cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este domicilio subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

    8.f – DOMICILIO ELECTRÓNICO: También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su usuario y clave personal autorizada por el INYM. Las comunicaciones y/o notificaciones electrónicas que se realicen en dicho domicilio, será plenamente válida a todos los efectos y especialmente a los fines procesales en la tramitación de los sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley 25.564 y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la copia legible digital del acto que se le está notificando o informando en caso que corresponda.

    Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo electrónico informada al INYM al momento de la inscripción, haciéndole saber por este medio, cada vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del INYM.

    8.g – DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo requiera.

    8.h – EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador a los fines de justificar la consistencia de las declaraciones juradas que se presenten al INYM, así como también la documentación establecida por la normativa vigente.

    8.i – PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción.

    8.j – SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las inspecciones y requerimientos que efectúe el INYM.

    8.k – INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de la documentación que hace al giro comercial del operador, deberá ser informada al INYM, por los canales habilitados al efecto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de verificado el hecho.

    8.l – EXHIBICION DE CARTEL INDICADOR DE NUMERO DE PLANTA O DEPÓSITO DE YERBA MATE: Todo operador que se encuentre inscripto en una categoría que implique la tenencia física de yerba mate, se encuentra obligado a mantener exhibido en todo momento y en un lugar fácilmente visible, el cartel indicador del número de planta o depósito de yerba mate asignado por el INYM al momento de otorgar la inscripción.”

    ARTÍCULO 8°: MODIFICAR el artículo 9° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 9º – VINCULACIÓN DE POLÍGONO. REQUISITOS: Las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en la categoría de PRODUCTORES deberán aportar al momento de realizar el trámite de inscripción, todos los datos y documentación necesaria para la identificación y vinculación del o los polígonos de yerba mate en los que desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y registrados en el registro de yerbales del INYM. No se otorgará la inscripción ni se permitirá el desarrollo de la actividad a los productores que no tengan asociado al menos un polígono.

    A los fines de poder vincular un polígono a un productor, el mismo deberá acreditar el derecho de explotación que detenta sobre dicho cultivo a través de alguna de las siguientes formas:

    9.a – Titular de un Derecho Real: El solicitante podrá acreditar dicho extremo con alguna de las siguientes opciones:

    i. Con presentación de una copia legible del informe de condiciones de dominio correspondiente al inmueble en el que conste el derecho real invocado;

    ii. Con la copia legible de la Escritura Pública que acredite el derecho real invocado.

    9.b – Titular de un derecho personal: El solicitante deberá presentar copia legible del instrumento público o privado en el consta el derecho de explotación que se invoca.

    9.c – Inmuebles cuyo titular de dominio falleció: En tal supuesto, el o los herederos, deberán presentar copia legible de la documentación necesaria, según la normativa de fondo, que acredite el derecho de explotación que se invoca.

    9.d – Inmuebles del dominio privado del estado: Se deberá presentar copia legible del instrumento que otorgue el derecho exclusivo sobre la fracción de tierra en la que se encuentra situado el polígono.

    9.e – Poseedor sin documentación suficiente: Si la persona que pretende la vinculación de un polígono determinado, no puede acreditar el derecho de explotación que manifiesta tener, por algunas de las formas mencionadas en los incisos anteriores, la misma podrá solicitar la vinculación del polígono suscribiendo el formulario de “Declaración Jurada de Posesión Legítima” habilitado al afecto, el que deberá ser firmado ante notario o autoridad judicial habilitada, y ser presentado en original al INYM para su admisión. En este supuesto, se procederá vincular el polígono al operador productor, siempre que no exista otra persona que acredite documentalmente poseer un mejor derecho sobre el cultivo.

    Se deja establecido que, para el supuesto de presentarse conflictos de intereses sobre el derecho de explotación de un polígono determinado, el INYM procederá a desvincular, o rechazar el pedido de vinculación del polígono en conflicto, debiendo los interesados recurrir por las vías legales ante las autoridades habilitadas para resolver su conflicto.

    ARTÍCULO 9°: MODIFICAR el artículo 12° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías: ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida), SECADOR, FRACCIONADOR, MOLINERO y MOLINERO FRACCIONADOR, para obtener su inscripción deberán acreditar la explotación bajo cualquier título, de al menos una planta y/o depósito que cumpla los requisitos que se establezcan en la Resolución que regule el funcionamiento de las mismas”

    ARTÍCULO 10°: MODIFICAR el artículo 13 TER de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 13º TER – Las personas humanas y jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de COMERCIALIZADORES, deberán poseer un patrimonio neto igual o superior a DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,oo) a los fines de acreditar solvencia económica. La acreditación de dicho extremo se deberá realizar al momento de la inscripción inicial, y también anualmente, (cada año aniversario contado desde el otorgamiento de la inscripción inicial) a los fines de poder mantener vigente su inscripción.

    El patrimonio neto requerido deberá acreditarse de la siguiente manera:

    Para el caso de personas humanas, con la presentación de una manifestación de bienes y deudas realizadas por un Contador Público, con la debida certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, de la que surja el patrimonio neto de la persona.

    Para el caso de personas jurídicas, con la presentación de un informe realizado por un Contador Público, con certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en base a los estados contables del último ejercicio económico cerrado.

    Aquellas personas que no posean el patrimonio neto requerido en el presente artículo, deberán constituir una garantía igual al patrimonio neto exigido, que se hará efectiva mediante la presentación de una póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el importe equivalente al patrimonio neto exigido, con vigencia paga de UN (1) año, siendo indispensable que el objeto y extensión de dicho seguro de caución sea “para garantizar el cumplimiento por parte del tomador del seguro, de todas y cada una de las obligaciones a su cargo ante el INYM, incluida el pago de las sanciones de multa que pudiere aplicarle el INYM por infracciones a la ley 25.564, su reglamentación y/o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, por hechos o infracciones cuales quieran sean cometidas durante la vigencia del seguro”.

    La documentación presentada será analizada por el INYM a los fines de verificar su pertinencia y consistencia para el otorgamiento o mantenimiento de la inscripción.”

    ARTÍCULO 11°: MODIFICAR el artículo 14° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 14º – No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

    14.a – Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para otorgar la inscripción o el operador no mantenga en el domicilio real, la documentación requerida para la actividad que desarrolle.

    14.b – Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración”.

    ARTÍCULO 12°: APROBAR el formulario de “Declaración Jurada de Posesión Legítima” que como Anexo I se incorpora y forma parte de la presente resolución. Dicho formulario será utilizado en todos aquellos trámites en los que el mismo es requerido, debiendo ser suscriptos por él o los declarantes ante notario o autoridad judicial habilitada al efecto.

    ARTÍCULO 13°: MODIFICAR el artículo 2°de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 2º — Las personas humanas o jurídicas que utilicen plantas de procesamiento en cualquier etapa y depósitos de yerba mate deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que se establecen.”

    ARTÍCULO 14°: MODIFICAR el artículo 5° de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 5º — Los usuarios de plantas o depósitos de yerba mate que se describen en la presente resolución, deberán inscribir los mismos completando digitalmente en carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción correspondiente a cada una de las plantas o depósitos que se trate. Dichos formularios estarán disponibles en el sitio web del Instituto Nacional de la Yerba Mate a los efectos de la carga de los datos y documentos que se requieren, pudiéndose también realizar el trámite de inscripción de forma presencial en los lugares y con las personas habilitados al efecto por el INYM.”

    ARTÍCULO 15°: MODIFICAR el artículo 6° de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 6º — Los usuarios de plantas o depósitos de yerba mate a efectos de obtener y mantener la inscripción de las plantas y/o depósitos en el registro creado por la presente Resolución, deberán cumplimentas con las siguientes cargas y obligaciones:

    6.a – Acreditar el derecho de uso que detentan sobre el o los inmuebles donde se sitúan las plantas y depósitos que se pretenden inscribir a través de alguna de las siguientes formas:

    i. – Titular de un Derecho Real: El solicitante podrá acreditar dicho extremo con la presentación de una copia legible del informe de condiciones de dominio correspondiente al inmueble en el que conste el derecho real invocado o en su caso con la presentación de una copia legible de la Escritura Pública que acredite el derecho real invocado.

    ii. – Titular de un derecho personal: El solicitante deberá presentar copia legible del instrumento público o privado en el consta el derecho de uso que invoca.

    iii. – Inmuebles cuyo titular de dominio falleció: En tal supuesto, el o los herederos, deberán presentar copia legible de la documentación necesaria, según la normativa de fondo, que acredite el derecho de uso que se invoca.

    iv. – Inmuebles del dominio privado del estado: Se deberá presentar copia legible del instrumento que otorgue el derecho de uso exclusivo sobre el inmueble sobre el que se encuentra situado la planta o depósito que se pretende inscribir.

    Asimismo, dichos usuarios deberán cumplimentar con los siguientes requisitos

    6.b – Denunciar la ubicación exacta de las plantas o depósitos, acreditando tal circunstancia con la presentación de la copia de algún documento oficial en el que consten los datos catastrales del lugar. Este lugar será considerado por el INYM como domicilio real a todos los efectos.

    6.c – Presentar un plano o croquis de la planta y/o el depósito que se pretende inscribir con indicación precisa de las dimensiones del lugar y denominación de las dependencias para el caso que corresponda.

    6.d – Declaración jurada de capacidad de almacenaje del lugar, discriminado por plantas y/o depósitos si fueren más de uno.

    6.e – Toda la documentación requerida para la inscripción deberá ser subida en formato PDF en el sitio web del INYM habilitado al efecto.”

    ARTÍCULO 16°: MODIFICAR el artículo 7° de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 7º — El usuario de una planta o depósito que hubiere obtenido la inscripción, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.

    7.a – Contar con toda la documentación correspondiente a disposición del INYM para ser exhibida inmediatamente al solo requerimiento.

    7.b – Permitir las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

    7.c – Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida la incorporación de plantas o depósitos nuevos. De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de las mismas.

    7.d – Constituir domicilio especial y electrónico, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

    7.e – Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

    7.f – Mantener exhibido en todo momento y en un lugar fácilmente visible, un cartel indicador del número de planta o depósito de yerba mate que fuera asignado por el INYM al momento de otorgar la inscripción. Dicho Cartel será provisto por el INYM al momento de notificarse el alta de la planta o depósito de yerba mate que se trate, estando obligado a cumplir con la colocación y permanencia del cartel indicador del número.

    ARTÍCULO 17°: DEROGAR los artículos 8°; 9° el inciso 10.d del artículo 10°; el inciso 11.d del artículo 11°; el inciso 12.d del artículo 12°; el inciso 13.d del artículo 13°; el inciso 14.d del artículo 14°; el inciso 16 c. del artículo 16°; y el inciso 17.c del artículo 17°, todos de la Resolución del INYM N° 57/2008.

    ARTÍCULO 18°: MODIFICAR el artículo 6° de la Resolución del INYM N° 01/2011 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 6° — Las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en el presente registro de viveros deberán realizar el trámite de inscripción completando digitalmente, en carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción correspondiente que estará disponible en el sitio web del Instituto Nacional de la Yerba Mate a los efectos de la carga de los datos y documentos que se requieren, pudiéndose también realizar el trámite de inscripción de forma presencial en los lugares y con las personas habilitados al efecto por el INYM.”

    ARTÍCULO 19°: MODIFICAR el artículo 7° de la Resolución del INYM N° 01/2011 que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 7° – A los efectos del otorgamiento de la inscripción en el presente registro de viveros, los sujetos interesados deberán adjuntar la siguiente documentación y brindar la información que se requiere a continuación:

    7.a – Las personas humanas deberán presentar copia legible de su Documento Nacional de Identidad y las personas jurídicas, deberán presentar copia legible de sus estatutos vigentes, con la constancia de inscripción ante el organismo de control societario que corresponda.

    7.b – Constancia de inscripción vigente ante el Instituto Nacional de Semillas (INASE).

    7.c – En el momento de realizar la inscripción se deberá informar al INYM en el formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación perteneciente al vivero de que se trate. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación firmada por tales autorizados obligarán plenamente al sujeto inscripto. Toda información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza, presentada por una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno.

    ARTÍCULO 20°: MODIFICAR el artículo 8° de la Resolución del INYM N° 01/2011 que quedará redactado de la siguiente manera:

    ARTICULO 8° — Toda persona que obtenga la inscripción en el presente Registro de Viveros, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:

    8.a. – EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente Resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

    8.b – NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo referente al lugar físico cuando ello procediere.

    8.c – INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad principal del sujeto de que se trate, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente.

    En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo. La información se hará por los canales habilitados al efecto.

    8.d – DOMICILIO ESPECIAL Y ELECTRÓNICO. Constituir domicilio especial y electrónico, en los que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

    Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio real como en el especial.

    8.e – PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas que se determinen.

    8.h – INSPECCIONES: Aceptar las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

    ARTÍCULO 21°: CLAUSULA TRANSITORIA: Se deja establecido que todos los trámites de inscripción que se realicen con posterioridad a la entrada de vigencia la presente resolución deberán realizarse utilizando la plataforma habilitada al efecto y respetando los procedimientos establecidos para cada caso. Sin embargo, hasta que las áreas internas del INYM puedan realizar las adecuaciones necesarias para la implementación de la simplificación y modernización de trámites establecidas por la presente norma, los mismos deberán ser realizados transitoriamente utilizando los formularios existentes a la fecha, pero adecuando el control de cumplimientos de los requisitos y presentación de documentos en la forma simplificada y modernizada que se aprueba en la presente resolución.

    ARTÍCULO 22°: La presente resolución entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 23°: REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE por UN (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE.

    Maria Soledad Fracalossi – Luis Oscar Konopacki – Ricardo R. Kalitko – Gerardo Ramon Vallejos – Gerardo Daniel Lopez

    NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

    e. 13/05/2025 N° 30905/25 v. 13/05/2025

    Fecha de publicación 13/05/2025

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